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sábado, 14 de enero de 2012

038- TRAS EL 20-N (y 6ª), CLAVES DE LA RUINA EN LA QUE HAN SUMERGIDO A ESPAÑA LOS GOBIERNOS DE ZAPATERO: EL POLITIZADO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla ”
Stanislaw Jerzy Lec de Tusch-Letz. Barón, escritor, poeta y aforista polaco
(Lwów, 6 marzo 1909 – Varsovia, 7 mayo 1966)

PRELIMINARES HISTÓRICOS
Hablar del Tribunal Constitucional nos obliga a hablar de la Constitución y a hablar también, de los precedentes constitucionales en la Historia, que como “alma mater” han alumbrado el espíritu de la Constitución actual. Creo necesario dar unas simples pinceladas que nos sitúen en el contexto histórico y en la naturaleza de las Democracias como régimen político actual.

Como sabemos el espíritu de la Ilustración emanado por Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, desde finales del siglo XVIII, llamado como el Siglo de las Luces, sentó las bases y fueron el precedente histórico-cultural de la Revolución Francesa de 1796, con las que nace el concepto del Estado Liberal.

Es el espíritu de la Ilustración, el elemento que fundamenta la doctrina de la Separación de Poderes, “trias política”, y es, a la que se considera la base del Constitucionalismo Moderno, consagrando para la Historia, la titularidad de la Soberanía de la nación, en el pueblo. Es, en suma, quien establece los principios esenciales por los que se rige el actual Estado Moderno de derecho.

La finalidad de la Ilustración era crear la necesaria protección del hombre, del ciudadano normal, de su derecho a la vida, de la integridad, la libertad y la propiedad, tanto frente a otros hombres como frente al poder instituido (entonces Despotismo ilustrado), generando las Leyes necesarias que garantizasen los derechos individuales del ciudadano. Es la hora de los Derechos del Hombre.

Montesquieu en el comienzo de su libro “De l´ésprit des lois” (Del espíritu de la Leyes. 1748), establece que,…
“las leyes… son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas, y en este sentido, todos los seres tiene sus leyes: la dignidad tiene sus leyes, el mundo material tiene sus leyes, las inteligencias superiores al hombre tienen sus leyes, los animales tienen sus leyes, el hombre tiene sus leyes”.

El Estado Moderno, a través de las Constituciones políticas, determina la necesaria implantación de separación de poderes y la trilogía en el poder, con ámbitos competenciales independientes,... así se establecen: el Poder Ejecutivo, el Legislativo (Parlamento-Senado) y el Judicial. Estos requisitos son los fundamentos mínimos necesarios para la existencia de un Estado de Derecho.

Las Constituciones españolas surgen a partir de los procesos históricos que devienen a la Ilustración, a la Revolución Francesa, y a los conceptos racional-normativos que arrancan con los grandes filósofos de la Ilustración y otros pensadores del liberalismo democrático que conforman grandes juristas como Laband y Jellinek hasta Kelsen.

La primera Constitución Española es considerada la de 1812, a la que se denomina vulgarmente como “la Pepa” por promulgarse el día 19 de marzo de 1812, y de la que este año precisamente se cumplen los doscientos años. No se considera el precedente  que supuso el Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808, por no encajar dentro del concepto normativo-racional establecido en las constituciones.

Posteriormente a la Constitución de 1812 se promulgarían: el Estatuto Real de 1934 (discutible como norma constitucional), la Constitución de 1837, la de 1845, la de 1869, un Proyecto de Constitución federal de la I República de 1873, la de 1876 y la penúltima de 1931.
Como podemos observar, nuestro siglo XIX fue realmente un siglo de cambios apasionantes y en el que sería necesario profundizar aún más.

El Poder Legislativo cambiaba en las Constituciones su estructura indistintamente de Unicameral a Bicameral, determinándose así mismo en las normativas de todas las Constituciones, los procedimientos de reforma y las posibles modificaciones constitucionales, que por su dificultad en la aplicación, han servido a los juristas para clasificar estas Constituciones por su grado de flexibilidad (como las de 1845 y 1876) o de rigidez.
La de 1931, que precisamente se distingue por su especial “rigidez”, es la que establece curiosamente en un apartado específico, la existencia de un Tribunal de Garantías constitucionales (artº 125), similar al Tribunal Constitucional existente en la Constitución de 1978.

LA CONSTITUCIÓN DE 1978
La Constitución de 1978 dedica el Titulo IX a la Institución,…”del Tribunal Constitucional”. Así, el artº 159 y sgtes. determinan su composición, miembros, competencias, recursos, sentencias,… fijando en el Titulo X, el procedimiento para la Reforma Constitucional.

… De los presuntos errores jurisdiccionales y competenciales en la actual Constitución
Bajo mi personal punto de vista, y a la luz de los hechos acaecidos posteriormente con Sentencias emitidas por el del Tribunal Constitucional, que más adelante detallaremos, los “constitucionalistas” a la hora de elaborar el texto generaron un importante error al separar en dos órganos diferentes, las competencias jurisdiccionales y competenciales del Poder Judicial y las del Tribunal Constitucional.

El Poder Judicial, como Tercer Poder de la Democracia, se desarrolla en el Titulo VI de la Constitución (artº. 117 y sgtes.), otorgándosele todo el poder jurídico de nuestra Democracia, con una pequeña salvedad, la que define en el último párrafo el artº 123, que establece: ...“salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”

Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

¿Qué quiero decir con esto?.
Bajo mi estricto punto de vista el Tercer Poder de nuestra Democracia, se encuentra constitucionalmente dividido entre dos órganos jurisdiccionales independientes: el Poder Judicial (Titulo VI) y el Tribunal Constitucional (Titulo IX), que como ha demostrado el tiempo, el segundo limita las competencias del primero, cuando lo lógico es que estuvieran integrados en un mismo poder aunque sus ámbitos de actuación, competenciales y de resolución fueran diferentes.

Esta situación plantea en múltiples ocasiones, “que casi la totalidad de las  sentencias, puedan ser susceptibles de un Recurso ante el Tribunal Constitucional, acudiendo por ello al Constitucional en amparo .
Este órgano se convierte de hecho en un Tribunal de Casación de lo sentenciado por el Tribunal Supremo, es decir se convierte prácticamente en un órgano legislativo con capacidad independiente del Poder Judicial y en la práctica, de rango superior a éste, puesto que puede modificar sentencias firmes del citado Tribunal Supremo.

El legislador debería haber previsto la existencia de esta disociación competencial entre los dos altos Tribunales, la dependencia al Supremo del Tribunal Constitucional como una Sala autónoma del mismo, y una mayor definición-limitación de los hechos presumiblemente inconstitucionales y  que pudieran ser susceptibles de recurso.

...De la jugada mágica del Gobierno de Felipe González (PSOE) en 1984
La Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional, introdujo el Recurso Previo de Inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas, institución que no había sido prevista tampoco en la Constitución.

Es decir, con esta Ley el legislador estaba previendo el conflicto legislativo que se podía producir entre la legislación del Estado, en confrontación con las promulgadas por las Comunidades Autónomas,... como después el tiempo ha demostrado.


Venía a establecer la citada Ley entre otras cosas, la necesidad de que,...
“la admisión de un Recurso Previo de Inconstitucionalidad, paralizase la aplicación de una Ley, hasta que el Tribunal Constitucional dictara Sentencia al respecto”.

Tenemos un ejemplo próximo que nos puede indicar la importancia de la derogación realizada por Felipe González: si el Recurso Previo de Inconstitucionalidad no hubiera sido derogado, la Reforma del Estatuto de Cataluña no se hubiera podido aplicar hasta que no se hubiera dictado Sentencia por el Tribunal Constitucional.

La jugada mágica del Gobierno de Felipe González en 1984, fue derogar mediante la  Ley Orgánica 4/1985 de 7 de junio, en artículo único el Capitulo II del Titulo VI de la citada Ley Org. 2/1979.

¿Por qué se derogó el Recurso Previo de Inconstitucionalidad?. ¿Se sabía de antemano lo que iba a ocurrir, dada la “rigidez” de la Constitución a posibles modificaciones?. ¿Se estaba buscando una VIA, como muchos juristas han apuntado, para,... " poder modificar la Constitución por la puerta falsa de las reformas en los Estatutos de Autonomía, y jugar con la difícil irretroactividad de las leyes aprobadas, quizás beneficiando a Cataluña y el País Vasco”?.
... De la presunta politización del Tribunal Constitucional
El sistema de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, establecido en la propia Constitución (artº. 159), es precisamente el fundamento politizable de dicho tribunal.
Como hemos argumentado anteriormente, el Tribunal Constitucional debería haber sido orgánicamente dependiente del Poder Judicial, y sus miembros elegidos directamente por el Consejo General del Poder Judicial, de forma libre e independiente de los partidos políticos. Una Justicia JUSTA, es una Justicia INDEPENDIENTE.

Hablar de la situación heredada por el Tribunal Constitucional y su la labor desarrollada, sigue siendo hablar más de lo mismo, de la JUSTICIA HEREDADA en el ámbito de su competencia. En la actualidad el PP tiene dos frentes que no puede obviar: la Sentencia sobre el Estatuto de Cataluña y las diversas Sentencias sobre los grupos pro-etarras Bildu y Amaiur, actualmente inmersa en las Instituciones del Estado. Son dos buenos frentes, retos políticos que tendrá que afrontar por España y agradecer al PSOE del Sr. Zapatero.

Pero hagamos un poco historia de Sentencias polémicas del Constitucional.
En tiempos del Gobierno del Sr. González (PSOE), tenemos la precursora y polémica Sentencia TC-111/1983 de 2 de diciembre sobre Rumasa, desestimando el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Alianza Popular contra el RDL 2/1983 del Gobierno, dirimido (7 contra 6 votos), y sólo merced al voto de calidad del Presidente del T.C., Don Manuel García-Pelayo y Alonso, que hace palmariamente evidente (aunque presunta) la politización a la que había estado sometido el Tribunal, accediendo a los deseos del Gobierno de Felipe González.
Supone tristemente un posterior exilio personal de su Presidente Gª-Pelayo y un obligado recuerdo a su pronto fallecimiento en 1986. Hechos quizás vinculados a la decisión jurídica tomada en un momento determinado, por un hombre honesto.

Más cruenta es la Sentencia del Tribunal Constitucional, reciente y presuntamente “forzada” por el Gobierno de Rodríguez Zapatero (PSOE), sobre la legalización de la organización etarra BILDU y su posibilidad de poder presentarse a las elecciones municipales. Uno se admira de comentarios como el del diario EL PAIS, que el 15 de mayo de 2011 publicaba,...
Y el Tribunal Constitucional, en un momento de lucidez poco habitual en él, ha sentenciado que las listas de Bildu son totalmente legales, con independencia de los espaldarazos públicos que esta pueda tener en virtud de los derechos al sufragio universal y a la libertad de expresión.

Item más, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posibilidades del partido político AMAIUR (grupo etarra según los informes de las Fuerzas de Seguridad), de concurrir a las Elecciones Generales del 20 de noviembre/2011, corrigiendo una Sentencia que había sido establecida por el Tribunal Supremo, y manifestando contrariamente al Supremo que,... “cumplía los requisitos establecidos por la Ley de Partidos”. Lo que corrobora lo manifestado anteriormente.

Creo necesario incluir en el adjunto CUADRO, cómo se desarrolló la composición y votación de los 12 Miembros del Tribunal Constitucional, en la que observamos que de los 6 votos a favor (5 NO son Jueces) y de los 5 en contra (sólo 1 NO es Juez),... ¿curioso?. De los 12 Miembros que componen el Trbunal Constitucional (actualmente 11, por el fallecimiento de uno de ellos), sólo 5 son Jueces. Se cumplirá la legislación para optar a la designación, pero NO ES LÓGICA LA CARENCIA DE ESE CUMPLIMIENTO, aunque paradógicamente hayamos tenido políticos sin bagaje universitario de ninguna índole. 

                     COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Es Juez :
Voto
Nombre
Puesto
SI
SI
PRESIDENTE
NO
SI
VICEPRESID.
NO
SI
VOCAL
NO
SI
VOCAL
NO
SI
Adela Asúa Barrita
VOCAL
NO
SI
Luis Ignacio Ortega Álvarez
VOCAL
SI
NO
Javier Delgado Barrio
VOCAL
SI
NO
Ramón Rodríguez Arribas
VOCAL
NO
NO
Manuel Aragón Reyes
VOCAL
SI
NO
Francisco José Hernando Santiago
VOCAL
SI
NO
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
VOCAL
PUNTUALIZACIONES Y SOLUCIONES PROPUESTAS
Las conclusiones NEGATIVAS a esta derogación del Recurso Previo de Inconstitucionalidad son en la práctica las siguientes:
1 – Esta derogación supone la modificación encubierta de la Constitución a través de la reforma de los Estatutos de Autonomía, beneficiando intereses espurios de índole nacionalista.

2 – El propio Tribunal Constitucional, por razones que explicaremos más adelante, siguiendo seguramente directrices políticas del Ejecutivo, estimó en mayo/1985, la posibilidad de eliminación de dicho recurso. Increible.

3 – El Gobierno posterior de Aznar (PP), que gozaba de mayoría absoluta, debió ser más observante y avisado con la trascendencia futura de dicha derogación, y haber repuesto el Recurso de Inconstitucionalidad, pensando en negociaciones existentes y futuras como el Estatuto de Cataluña. Este error le es punible políticamente.
El actual Gobierno de Rajoy, gozando de la mayoría parlamentaria que goza, tiene la obligación de reponer dicho Recurso.

4 – Es quizás más dificultoso, pero puede ser perfectamente factible, que apoyándose en la actual mayoría absoluta de la que goza el PP, se estableciera una modificación puntual de la Constitución incluyendo en la misma este Recurso Previo, con la finalidad de que en el futuro no pudiera ser modificable por ningún partido político mediante leyes de inferior rango y por segundas vías.




“ ¿Es un Dios o un hombre el autor de la Justicia? “
PLATÓN (ca. 428 a. C./427 a. C. – 347 a. C.).Filosofo griego, alumno de Sócrates y maestro de Aristóteles, de familia noble y aristocrática.
Frase con la que comienza su obra Las Leyes. Diálogo que se produce en Creta, entre tres ancianos protagonistas, un ateniense (Platón), un espartano (Megilo) y un cretense (Clinias).

Esta FRASE merece la dedicación de una hoja del BLOG, ya que los fundamentos actuales de la Justicia han olvidado la iusnaturalismo, para basarse en una justicia estatista.



2 comentarios:

  1. MUY ACERTADO EN TUS APRECIACIONES, COMO ES LO HABITUAL EN TI. PARECE COMO SI TE HUBIESEN OIDO, O MAS BIEN QUE TE HUBIESEN LEIDO, A JUZGAR POR LAS ÚLTIMAS DECLARACIONES DE REFORMAS EN LA JUSTICIA, POR RUIZ GALLARDÓN. ¿SE LOGRARÁ QUE CON ESTAS REFORMAS EL TRIBUNAL ACTUAL INCONSTITUCIONAL SE CONVIERTA EN CONSTITUCIONAL? ¿IGUALMENTE LA SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE LOS PODERES SEA CIERTA? ¿SE RECUPERARÁ PARA QUE LA CONSTITUCIÓN SEA ASÍ Y NO COMO AHORA QUE SE LA DENOMINA LA PROSTITUCIÓN?, Y ASI UN LARGO ETC., ETC., DE LIMPIEZA EN PROFUNDIDAD, PARA QUE LA JUSTICIA SEA ESO JUSTICIA Y NO OTRA COSA. UN ESPAÑOL

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    1. Contestando a ANÓNIMO: Ante todo agradezco su comentario, gratificante desde la soledad del autor. Me gustaría acertar en muchas más cosas, porque creo firmemente que la formación de una España en el ámbito de lo que marcó su Historia, es importante para todos. Un país fuerte, "realmente" democrático, alejará a las fuerzas equívocas del mal y la destrucción, de la insolvencia en que algunos quieren sumergirnos. Una vez más GRACIAS.

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